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Fallos: 322:1148 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dad hechos de administración fraudulenta, agregando que en ese delito es competente el juez donde se hubiera producido el efectivo perjuicio económico.

Por ello también declinó su competencia en favor de la justicia de Salta (fojas 153/154) que, a su turno, mantuvo el rechazo a conocer en la causa y remitió nuevamente las actuaciones al juez de Santo Tomé fojas 155), quien reiteró sus argumentos, formó legajo incidental y lo elevó al Tribunal (fojas 158 a 159).

A mi modo de ver, diré que la hipótesis delictiva que corresponde considerar para dirimir esta contienda, es el de administración fraudulenta, previsto en el artículo 173 inciso 72 del Código Penal —tipificación que aceptan ambos contendientes-, pues el imputado no sólo es socio de la empresa damnificada, sino que habría actuado en virtud del poder especial de administración otorgado en su favor (ver copias del contrato social de fojas 2 a 7 y del testimonio de fojas 93 a 95). A esta calidad subjetiva, se le suma la razón objetiva de que los hechos imputados constituyen abusos o infidelidades societarias.

Ahora bien, puesto que hasta el momento no hubo una verdadera investigación para determinar concretamente cada uno de los actos y sus circunstancias, nada sabemos acerca del lugar exacto donde se produjeron los de relevancia típica o donde ocurrieron las disposiciones patrimoniales, por lo que no es posible resolver la competencia en base al conocimiento de estas características, debiéndose acudir, en su defecto, a otras hipótesis (Fallos: 311:484 ; 317:912 ; 1332 y 1345).

En tales condiciones, debe entonces darse prioridad, según la doctrina del Tribunal, al lugar donde está ubicado el domicilio de la administración, entendiéndose por tal aquel donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario (Fallos: 300:231 ). Tesis que debe aplicarse aun en el supuesto de que la empresa tenga el legal en ajena jurisdicción (Fallos: 306:289 ; 311:458 y 484; y 318:340 ).

Sin embargo, también en este aspecto los hechos de la causa presentan dudas, porque de la documental incorporada en autos, no surge claramente si Núñez estaba autorizado a establecer una administración de la empresa en la provincia de Neuquén 0, simplemente, actuó como mandatario desde esa localidad porque allí se había radicado. Y si bien en determinado momento uno de los socios, Walter Secundino Flores, le otorgó un poder especial "a los fines de solicitar

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1148

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