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Fallos: 322:1151 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, toda vez que debe ser el tribunal de alzada del primer juez que intervino el llamado a dirimir la cuestión (art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

No corresponde a la Corte Suprema dirimir una contienda de competencia si ambos jueces tienen un "órgano superior jerárquico común" que debe resolverla (art. 24, inc., 7? del decreto ley 1285/58 (Disidencia de los Dres. Carlos S.

Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Los procesos de naturaleza declarativa no son aptos para alterar las reglas de competencia (Disidencia de los Dres, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

JUSTICIA ELECTORAL.
Si la cuestión a decidir consiste en determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la previsión que regula -de un modo que el actor considera ilegítimo el derecho que le asistiría de postular a un candidato a presidente de la Nación (disposición transitoria novena y art. 90 de la Con:titución Nacional) esa cuestión es de incuestionable competencia material de la justicia electoral (art. 12 de la ley 19.108) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.

La circunstancia de que la interpretación de cláusulas constitucionales sea la cuestión sustancial a resolver en un proceso, sólo determina la competencia federal ratione materiae (Disidencia de los Dres, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

Corresponde a la Cámara Nacional Electoral —como alzada de los dos jueces federales con competencia celectoral- decidir el conflicto positivo de competencia planteado con motivo de la demanda que persigue la declaración de nulidad absoluta del art. 90 y la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional y subsidiariamente su inconstitucionalidad, toda vez que es un tema que resulta ajeno a la tarea de la Corte (Disidencia de los N Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1151

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