6) Que, con relación al fondo del asunto, debe advertirse que, desde la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, tanto más, desde la última reforma de la Carta Fundamental —la que asignó a sus cláusulas jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, 2 párrafo, de la Constitución Nacional— no es posible mantener el punto de partida tradicional de esta Corte en casos que guardan cierta similitud con el presente. Con excepción de las sentencias del Tribunal dictadas durante el período de vigencia de la Constitución de 1949 —cuyo art. 29 imponía la aplicación retroactiva de "la ley penal permanente más favorable al imputado" y de la disidencia de los jueces Boffi Boggero y Zavala Rodríguez en el precedente registrado en Fallos: 262:621 (confr. su considerando 2), el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna siempre fue considerado un principio disponible por el legislador común, cuya ausencia no generaba per se un agravio constitucional (confr., por ejemplo, Fallos:
211:1657 , considerando 2). Es por tanto que esta Corte sólo lo ha interpretado —fuera de las salvedades aludidas en los supuestos en los que aquél integra una ley federal por virtud de lo dispuesto en el art. 4 del Código Penal (confr. dictamen del Procurador General Petracchi en Fallos: 293:522 , pág. 523).
El reconocimiento de tal principio en los arts. 92, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, ap. 1, in fine, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga —como se dijo—- a mudar de punto de partida. La norma es, pues, "si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (tal el texto compartido por ambos tratados). Más allá de la norma transcripta sólo se abre el estrecho campo de las excepciones, de las estrictas restricciones legítimas a los derechos humanos consagrados en las citadas convenciones internacionales.
79) Que, por tanto, no es posible pretender que una rama del derecho represivo o un determinado objeto de protección estén genéricamente excluidos de la esfera de aplicación de la garantía. De otro modo, el camino de una interpretación amplia de esta última, supuesta en el propósito de "...que el delincuente se beneficie lo más posible de cualesquier modificaciones ulteriores de la legislación" (Naciones Unidas, Asamblea General, decimoquinto período de sesiones, Documentos Oficiales, Tercera Comisión, Nueva York, sesión 1010a, 2/11/1960, intervención de la representante del Japón, pág. 158), se vería inicial
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:840
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