Finalmente expresa que la decisión violenta el principio de la defensa en juicio y el de propiedad, en tanto con la decisión, se bloquea de modo definitivo, la posibilidad de integrar la litis con el asegurador.
— II Cabe señalar, en primer término, que el fallo objetado, no obstante no constituir la sentencia definitiva que pone fin al proceso, ya que no se resuelve sobre el derecho sustancial reclamado, al agotar, empero, definitivamente la discusión en torno a la pretensión de incorporar a la causa a una parte necesaria, en resguardo de los intereses de la demandada, le provoca a ésta, por ende un agravio de imposible reparación ulterior, lo cual configura el requisito de la definitividad requerida para habilitar el recurso.
Por otra parte, si bien las objeciones del apelante se vinculan con aspectos referidos a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa, y, en principio, ajenos a la instancia excepcional del recurso extraordinario previsto en el artículo 14, de la ley 48, tal circunstancia no resulta un óbice insalvable en el caso, si, como desde ahora adelanto, resurge un nexo directo e inmediato entre la decisión y las garantías constitucionales invocadas de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción, y el derecho de propiedad, oportunamente, introducidas por el recurrente, al resultar atendible la tacha de arbitrariedad, con arreglo a los agravios que encuentran sustento en las normas federales señaladas.
En efecto, la ley de seguros, en su artículo 118, ha previsto la comparencia a juicio de la aseguradora del demandado, ya sea a pedido del propio actor, quién podrá obtener así la posibilidad de acceder también al derecho de reclamar la indemnización al tercero obligado a través del contrato de seguro, o bien a requerimiento del asegurado, que pretende mantener indemne su patrimonio frente al reclamo de la víctima del hecho dañoso, cuya responsabilidad se le imputa.
Corresponde poner de relieve que la naturaleza de tal citación, en los términos previstos en la ley de seguros, adquiere el carácter de obligada y necesaria, por cuanto la acción contra la aseguradora comprende una pretensión procesal que carece de autonomía y no puede ser escindida del reclamo contra el asegurado, extremo por el cual
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:399
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