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Fallos: 321:2808 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del Hombre en cuanto dispone "que en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento os atributos de la persona humana".

Entre esos atributos se encuentra el derecho a conocer el destino de aquellas personas con las que existen vínculos familiares, que es admitido incluso en los supuestos de conflictos bélicos internacionales.

En efecto, el Protocolo Adicional del 8 dejunio de 1977 alos Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo |) —aprobado por ley 23.379— dispone en su art. 33, inc. 1, que respecto a los desaparecidos "tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin defacilitar tal búsqueda, Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las per sonas de que se trate". Dentro de ese ámbito, el inciso2° a, del mismo artículo prescribe que con objeto de facilitar esa información cada Parte en conflicto deberá "registrar en la forma dispuesta en el art. 138 del IV convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención" y el apartado b, dispone que cada parte deberá "en toda la medida delo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia delas hostilidades o de la ocupación".

En similar sentido, el art. 17, primer párrafo, del "Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las FuerZas Armadas en campaña", del 12 de agosto de 1949, dispone, para supuestos de guerra declarada, que "Las Partes en conflicto velarán por quela inhumación ola incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos y a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2808

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