En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejer cer las facultades quele confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
Pienso que el loes así pues de las constancias agregadas al presenteno se desprende, con la certeza necesaria para fijar la competencia territorial, si la falsificación denunciada es ideológica o material, aspecto éste que resulta de particular relevancia a esos efectos si se repara en que, de tratarse del primero de esos supuestos, debería conocer en el casola justicia provincial por aplicación del criterio establecido por V.E. según el cual en los casos en que se investiga la falsificación de un instrumento público, resulta competente el magistrado con jurisdicción en el lugar en el que aquél se confeccionó (Fallos: 300:533 ; 306:1387 y sentencia del 19 de octubre de 1995 in re "Samara David s/ denuncia", Comp. N° 347.XXXI).
Por el contrario, si la falsificación afectara al documento en su integridad, y no se pudiera establecer el lugar donde se lo confeccionó resultaría competente la justicia nacional, por ser en esa jurisdicción donde se comprobara la existencia del delito (Fallos: 306:1711 y sentencia del 10 de octubre de 1996 in re"Registro de la Propiedad Automotor de Zárate s/ sumario por averiguación de presunto delito de uso de documento falso" Comp. N° 322.XXXI1).
Por todo lo expuesto, opino, que corresponde al magistrado nacional, quien previno, continuar con la investigación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39, al que se le
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:186
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