PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
El art. 1° de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro lejos de atentar contra los ines. 13 y 18 del art. 75 de la Ley Fundamental, es decir, lejos de obstruir, interferir o lisa y llanamente imposibilitar el comercio de las telecomunicaciones, asegura y fortalece el contenido de dichas cláusulas constitucionales en su significado más elemental, cuya razón de ser es el progreso de los habitantes de la Nación y el consiguiente engrandecimiento de ella -construyendo la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda y concilia con el texto del art. 126 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813".
Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la demanda deducida por Telefónica de Argentina S.A.
a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 51/69) que le fue concedido (fs. 82/83).
29) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aque
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1078
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1078
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1078 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos