llos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la Ley Fundamental en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomunicaciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal; en tal sentido, indicó que la ley provincial conculcaba el art. 75, incs.
12, 13 y 16 de la Constitución Nacional (fs. 10).
3?) Que para rechazar la demanda el a quo juzgó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecuado control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello armoniza, además, con el art. 42 de la Constitución Nacional —que ampara expresamente los derechos del usuario- y con el art. 30 de la Constitución de Río Negro, que protege a los habitantes de todo acto de deslealtad comercial. Agregó que si el consumo del gas y de la electricidad se controla por medidores domiciliarios, no se advertía el motivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa metodología que tendía a la "transparencia" de la relación (fs. 46). Afirmó que el derecho de los consumidores había sido postergado en su realización por la demora incomprensible de las autoridades nacionales competentes (fs. 46, in fine), lo que había dado lugar a "una creciente cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el indefenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso empresarial" (fs. 46/46 vta.).
49) Que en ese orden de ideas, el sentenciante entendió que si bien era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comunicaciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que —sin interferir con la prestación del servicio telefónico— tendieran a la salvaguarda de los derechos de los habitantes provinciales. Destacó que, al dictar la ley 2813, la legislatura había ejercido razonablemente dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora, pues si el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresamente a cargo del usuario (arts. 1 y 2), nada impedía que éste también afrontase "los gastos operativos de la instalación" (fs. 47 vta.).
5) Que, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, constante jurisprudencia de esta Corte se pronunció en el sentido de que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional, sin que quepa admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1079
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