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Fallos: 320:501 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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en las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad y con las mejores contraprestaciones— mediante la realización de alguna actividad socialmente útil (doctrina de Fallos:

308:821 ).

6°) Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificar- se una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes.

Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar —con sus patrimonios— honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).

79) Que es del caso recordar que el Tribunal vino haciendo uso de tal criterio desde 1879, cuando devolvió una causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador, toda vez que "el honorario del perito que según la ley de arancel fija el juez de sección, debe regularse con arreglo al trabajo del perito y no al valor de la cosa evaluada (Fallos: 21:521 , tomo duodécimo de la segunda serie). Tan sencillo y razonable argumento permite que en este caso se arribe a una solución justa, que no afecta garantías constitucionales, dado que establecer los honorarios sobre la base exclusiva de aplicar las tasas porcentuales sobre el enorme valor de los montos involucrados en el juicio ($ 608.694.233; resultante de considerar el monto estipulado en la cláusula IL, punto 3, fs. 1822 y de detraer la suma reclamada en la causa S.262) arrojaría valores absolutamente exazerados (doctrina de Fallos: 242:519 ; 257:157 ; 260:14 ; 261:223 ; 300:299 ); máxime, si se considera el tiempo durante el cual las tareas fueron cumplidas, pues en el caso del letrado las tres etapas del proceso fueron llevadas a

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-501

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