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Fallos: 320:2886 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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internacionales y prácticas recomendadas" de eventual operatividad inmediata en el ordenamiento argentino.

21) Que la presente decisión no implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte —en expresa contravención al art. 116 de la Constitución Nacional ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad institucional en su carácter de guardián e intérprete final de la Ley Fundamental en orden al adecuado respeto del principio de separación de los poderes del Estado consagrado en aquélla; y en orden a asegurar, como titular de uno de ellos, su coordinado accionar.

22) Que, en ese sentido, el principio de separación de los poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su jurisdicción impone que en las causas donde se inpugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades . propias de las demás autoridades de la Nación.

23) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la decisión controvertida ha sido dictada con ausencia de jurisdicción, por lo que se encuentra afectada de invalidez conforme lo tiene resuelto la Corte en casos análogos (ver doctrina de Fallos: 294:25 ; 305:1502 y sus citas y 307:1779 ), sin que ello importe, como es obvio, una convalidación del decreto 842/97 fuera de lo que ha sido objeto de examen, en tanto que esa norma, como integrante del ordenamiento jurídico, es susceptible de eventuales cuestionamientos constitucionales —antes, durante o después de su tratamiento legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese en ese trámite— siempre que, ante un "caso" concreto —inexistente en la especie— conforme las exigencias del art. 116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.

Al respecto, resulta incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos.

Porque entonces esa facultad se reduce "simplemente a un ele mento integrante del poder de sustanciar y decidir un juicio en que el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2886

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