Buenos Aires, y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (Fallos: 318:896 ).
Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dispuesto por el art. 7", inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción, revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido art. 9.
5) Que tal criterio es aplicable al caso aun cuando se considere que la situación del actor está alcanzada por el art. 9? del estatuto aprobado por ordenanza 40.401, pues si bien el precepto reconoce estabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a la regla cuando el departamento ejecutivo procede por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y —_.
funciones, totales o parciales de las unidades de organización centralizadas o descentralizadas bajo su dependencia (confr. Fallos: 319:1379 ).
6) Que en tales condiciones sostener que el acto de cese, decreto 5519/90, carece de motivación suficiente, porque sólo se ha limitado a formular una invocación normativa, decreto 769/90, por la que se decidió la reestructuración total de las dependencias del área en que cumplía funciones el actor, no constituye una derivación razonada del derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad.
7) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común. En estos términos se ha sostenido (Fallos:
816:2044 ), que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1961
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