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Fallos: 32:107 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Y considerando: 4° Que segun fallo de foja 381 y confirmacion dictada en la fecha, en el incidente (sobre recusación entre los mismos interesados, este Juzgado ha entendido y resuelto que la recusacion á quela parte se reficre an este escrito, era improcedente por su forma y por falta de causal legítima, é igualmente irrecurrible é inapelable su fallo al respecto.

2" Que aunque así no fuera, tratándose de medidas conservatorias para la ejecucion de la sentencia, 6 embargos preven— tivos para garantirse de su ejecucion, corresponde dictarlos a! Juez que entienda en la causa, hasta el momento en que se deduce, lo que no es sinó en cumplimiento de la obligacion de no dejar burlada la accion de la parte mientras no pase 4 Juez competente; y así se halla declárado en el artículo 403de laley de enjuiciamiento de la provincia, que el embargo será válido aunque fuese incompetente el Juez que lo dicte, sin más condicio= nes que las de quese haya "dictado con arreglo á las disposicio= nes de esa ley, que solo requiere para que se dicte, que ol crédito esté acreditado en instrumento público.

3" Que tratándose de la ejecucion de la sentencia, y aquí se trata de una sentencia, el demandante puede pedir, fundando en escritura pública ó prueba fehaciente el arraigo ú seguridad de su ejecucion, aún antes de deducir la demanda (inciso 3° del artículo 55 de la ley de enjuiciamiento), y de aquí se desprende que este nuto puede ser dictado ú ordenado por el Juez que entendía en la causa, hasta tanto que no se haya dado por recusado óque se haya desprendido del conocimiento de los uutos, y pasado ú otro Juez ó al superior; pues es sabido que los embargos no se decretan ni se ejecutan con citacion del contrario, porque sería hacerlos ilusorios.

4 Que porel artículo 205 de la ley de enjuiciamiento y fallos de la Suprema Corte, no se permite recurso alguuo del fallo que recaiga en unacolicitud de reposicion; y por el 32 de la misma ley, hace cosa juzgada el fallo desechando una recusación, cuan

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-107

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