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Fallos: 319:3500 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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correspondientes a derechos de autor en el rubro instrumental y ejecución mecánica. El magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió las actuaciones al señor Juez de Instrucción de la Décima Nominación de la misma ciudad, en virtud de que allí se estaría investigando una denuncia formulada con anterioridad por S.A.D.A.I.C. por presuntas irregularidades cometidas contra esa entidad por los denunciantes fs. 114/117).

Este magistrado se declaró parcialmente incompetente para conocer en la causa, con base en que S.A.D.A.I.C. es una entidad civil, cultural y mutualista que tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor, cuya sede legal se encuentra ubicada en esta ciudad (fs. 125/129).

El juez nacional no aceptó ese criterio al sostener que el sumario forma parte de una investigación mayor y que la decisión del magistrado rosarino de declararse parcialmente incompetente impide determinar con precisión el objeto procesal. Asimismo agregó que en la causa no constan actuaciones que permitan considerar que las acciones delictivas hubieran sido cometidas por los responsables de S.A.D.A.I.C. o por los ejecutantes de las obras registradas (fs. 138).

Con la insistencia de la justicia local y la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la contierida (fs. 142).

Advierto que las cuestiones que se pretenden someter a la investigación de sendos tribunales —irregularidades cometidas por los denunciantes y la falta de liquidación de los derechos de autor por parte de S.A.D.A.I.C.— se presentan, en principio, como distintos aspectos integrantes de un mismo hecho, y que la verdad de las imputaciones que mutuamente se dirigen los implicados en la causa pueden depender del juicio acerca de la falsedad de los otros (doctrina de competencia N° 78, L-XXVIII, ¿n re: "Disciullo, Alfredo R. s/ artículo 302 del C.P", resuelta el 16 de junio de 1994).

En consecuencia, teniendo en consideración que es el magistrado de Rosario quien previno al conocer de la denuncia formulada por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3500

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