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Fallos: 319:35 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 35 Que, en efecto, no es novedoso en nuestro derecho el agotamiento de trámites administrativos para la apertura de la instancia judicial, lo que no altera el carácter de aquellos y, por lo demás- el procedimiento de ejecución de sentencia no es exdusivamente aplicable a los pronunciamientos judiciales (art. 500 inc. 1° del Código Procesal).

Que, finalmente, la ley en cuestión mal podría modificar la composición del Poder Judicial dela Nación, que resulta de los arts. 108, 113 y 114 de la Constitución Nacional, normas que en modo alguno admiten que puedan considerarse parte de ese Poder del Estado funcionarios designados y controlados por un órgano ajeno a los mentados en las citadas disposiciones constitucionales.

Por ello, Acordaron:

1 No designar a los representantes a que se alude en el art. 20 de la ley 24.573.

25) Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia de la Nación, el contenido de la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.— CArLos S. FAYr — Augusto CEsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorge Algandro Magnoni (Secretario).


MAGISTRADOS y FUNCIONARIOS JUDICIALES. EJERCICIO DE La DOCENCIA.
Ne 25-

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:

1) Que en la acordada 21/96, del 11 de abril de 1996, erróneamente se indicó en el considerando 2° el art. 8, inc. h, del Reglamento para la Justicia Nacional, cuando en realidad la norma a la que se aludía era el inciso k del citado artículo, que trata especificamente la cuestión resuelta en dicha acordada, razón por la cual corresponde rectificar la mención precedentemente indicada.

2) Que, por otra parte, corresponde —a fin de facilitar la comprensión de su contenido- modificar la redacción del artículo 2° de dicha acordada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-35

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