de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde.
8°) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir dela adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227 y 317:768 ).
9") Que, en tales condiciones, la decisión dela alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arregloalascircunstancias del caso, por loque al afectar en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUuscio — GusTAvo A.
BOsserT.
ALICIA ZULMA SAYOS y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien, en principio, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de laley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando, como consecuencia del pronunciamiento, se vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita, y la índole absoluta de la restricción exige una tutela inmediata.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2342
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