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Fallos: 319:2341 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lecorrespondía, dicho conductor tenía un campo visual un tanto reducido debido a que un acoplado estaba estacionado a unos cincuenta metros de la bocacalle, empero dicho espacio resultaba más que suficientepara intentar trasponer mano de circulación porque los conductores que provenían de aquel lado debían cederleel pasoalaluzde lo normado por el art. 71, inc. 2°, de la ley 5800.

4") Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permitida en ese lugar —60 u 80 kilómetros por hora— y que el análisis de sangre perteneciente a Caldentey presentaba un elevado grado de alcohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostraban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia previsible dela circulación.

5°) Quelos agravios dela recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza alainstancia del art. 14 dela ley 48, ellono resulta óbice para abrir el recurso cuandoel tribunal ha asignadoa los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

6") Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivorespecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlode culpabilidad por el del itoqueseleimputaba, mastal circunstancia noimpide que el juezcivil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción aludida -ingresar en una avenida por una calle que no correspondía— haya contribuido ala producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente.

7°) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que circulaban por la avenida, cuando no sediscute en el juicio que aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2341

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