—V-
Por lo demás, si bien como expresé al principio de este dictamen, el recurso se extiende a la impugnación constitucional de otras disposiciones de fondo de la ley 24.463, creo que no debo pr onunciarme sobre ello en razón de que resulta prematuro pues tales planteos deberían serles propuestos, en primer término, al juez de la causa.
Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobrela sola basedel desacuerdo con su méritooacierto, así como que no se han ensayado otros agravios fuera de los vertidos ante el hecho del cambio en sí mismo, habida cuenta de que la aislada referencia ala supuesta dificultad del nuevotrámite, sin ningún desarrollo argumental, no tiene entidad suficiente para provocar la declaración de inoonstitucionalidad deuna norma, consecuencia que es siempre considerada la "ultima—atio" del orden jurídico, entiende que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional del artículo 24, de la ley 24.463.
En tales condiciones, estimo que debe confirmarsela sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de marzo de 1996. Angd Nicolás Aguero | turbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Barry, María Elena d/ ANSES s$/ reajustes por movilidad".
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal dela Seguridad Social que dispuso la conversión del trámitede esta causa —radicada y pendiente de sentencia—al nuevo procedimiento establecido por la ley 24.463 y la remisión del expedienteala ANSES, la actora dedujo recursos de apelación ordinario y extraordinario (fs.
50, 52/53 y 54/58). El a quo concedió el primero y postergó la sustan
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2159
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2159¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 87 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
