La 318 Estos antecedentes y las constancias que surgen de las posiciones absueltas por el actor a fs. 268 permiten concluir que el disparo que lo hirió provino del personal de la Policía Federal.
59) Que puede afirmarse, entonces, que existe relación causal entre el obrar —por cierto legítimo del Estado Nacional y el hecho generador de los daños, por lo que su responsabilidad resulta comprometi- —.
da. - .
En efecto, "cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito" (Fallos: 312:2266 y sus citas). Ese — criterio sefunda en la doctrina desarrollada por esta Corte en diversos precedentes en los que sostuvo, básicamente, que el ejercicio de funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que se prive a alguno de ellos de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esencia- .
les (fallo citado).
6) Que en el caso de autos el accionar del personal policial se encuadró en el marco de su función específica, esto es, la de atender a un servicio que beneficia a la colectividad en general. Pero, al producir en ese ejercicio una lesión a los bienes o a la persona de alguno de sus integrantes, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque la conducta estatal sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En este caso, acreditado que la lesión que afecta a Rebesco reconoce como causa eficiente aquel accionar y que ella no proviene de una conducta propia que la origina, la no admisión de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad.
Tal conclusión, que emana de un principio que se sustenta en garantías constitucionales (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional), se afirma en el concepto ya adelantado de que las cargas de la participación necesaria para el logro de una utilidad colectiva deben distribuirse proporcionalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos. En el caso, no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por Rebesco y para su recono
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:391
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