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Fallos: 318:2651 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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21) Que a la luz del análisis efectuado, el contrato de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que debe revestir, tal como lo decidió la cámara en la sentencia apelada. No obsta a dicha conclusión la invocada consensualidad del contrato, ya que aunque pudiera considerarse que se perfeccionó en el Uruguay, el cedente debe cumplir con su obligación de transferir y garantizar el crédito litigioso en la Argentina, en donde está radicado el juicio correspondiente.

22) Que, por otra parte, también la ley argentina rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el Uruguay al deudor cedido domiciliado en la Argentina. En efecto, si bien dicho aspecto del contrato no está contemplado por el Tratado de Montevideo de manera específica, ya que él sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos, no puede considerarse que la cuestión sea totalmente ajena a sus reglas en materia de actos jurídicos. Ello es asi, ya que, de acuerdo a su artículo 37 in fine, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea —lo cual indudablemente incluye la oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos se rige por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse.

23) Que a la misma solución conduce la doctrina internacional según la cual en esta materia debe distinguirse entre la ley que rige el negocio de cesión y la que rige la obligación cedida, que pueden o no coincidir Beuttner, "La cession de créance en droit international privé", Géneve, 1971; Sinay-Cytermann, "Les conflits de lois concernant l'opposabilité des transferts de créance", Revue critique de droit international privé, 81(1)enero-marzo 1992, pág. 36). Ella fue receptada en el artículo 12 de la Convención de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a. las obligaciones contractuales, a la que cabe acudir por analogía para integrar las disposiciones del Tratado de Montevideo que, por su antigtiedad, carecen de la precisión requerida. De acuerdo a dicha doctrina, la ley que rige originalmente el crédito cedido —y no, la ley del contrato de cesión- determina las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor. Al tratarse de un crédito por alquiler de un inmueble situado en la Argentina cuyo monto se discutía al tiempo de la cesión en un juicio radicado en el país, no cabe duda de que él es regido por el derecho argentino que determina, en consecuencia, las condiciones de oponibilidad de su cesión al deudor. lo cual, además, se compadece con el principio según el cual las partes del contrato de cesión no pueden

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2651

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