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Fallos: 318:2650 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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las reglas contenidas en él. Por ello, se exhibe en este caso como de particular utilidad la regla interpretativa según la cual, al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones que pudieran aparentar.

18) Que en lo atinente al derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime de ella y el derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta (confr. Goldschmidt, Derecho internacional privado.

Derecho de la tolerancia, nros. 226 a 235). De acuerdo a principios generalmente aceptados de derecho internacional privado, fundados en el criterio de razonabilidad mencionado en el considerando 15 de esta sentencia, el derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y alos efectos de su ausencia. En cambio, lo referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la regla locus regit actum, es decir, ala ley del lugar de celebración del acto.

19) Que el artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940) es susceptible de una interpretación acorde con aquellos principios. En efecto, puede razonablemente entenderse que su primera parte, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del tratado, remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta, si es que alguna hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del lugar de cumplimiento del contrato (arg. artículo 37) determina qué calidad debe tener el documento en el que conste el acto (conf. el informe citado del delegado argentino, número X). Las "formas y solemnidades de los actos jurídicos", que se rigen, en cambio, por la ley del lugar de celebración, se refieren a los requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la distinción aceptada en el considerando precedente.

20) Que la interpretación expuesta dota de sentido a lo afirmado por uno de los autores de la norma en el sentido de que la introducción en el Tratado de 1940 de la regla locus regit actum facilita a las partes la mejor y más segura realización del acto jurídico (conf. el informe citado del relator de la comisión de derecho civil internacional). En efecto, la realización del acto se veria innecesariamente complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios u otros participantes en su otorgamiento.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2650

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