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Fallos: 318:2557 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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miembros de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento de San Isidro.

3) Que, cabe destacar que todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar Su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo.

En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.

4°) Que en las presentes actuaciones, tal como se desprende del auto de fs. 38, la parte actora no cumplió, en tiempo oportuno, con la actividad procesal de ofrecer las medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados en su demanda (conf. art.

377, código rítual), como consecuencia de lo cual no pudo justificar ninguno de los extremos allí invocados.

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda entablada por Kopex Sudamericana S.A.I. y C. contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c y d; 7, 9:, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora Laura Marchese, letrada apoderada de la parte actora en la suma de dos mil doscientos diez pesos ($ 2.210) y los de los doctores Luisa Margarita Petcoff y Alejandro Fernández Llanos, letrados apoderados de la parte demandada, en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500), en conjunto. Notifíquese y, oportunamente, archivese.

EDUARDO MoL.In£ O'Connor — Car1os S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BerLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO Bocciano — — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2557

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