so de rehabilitación, que parece apropiado admitir por los dos años venideros. Ello sin perjuicio del derecho del actor a reclamos ulteriores si subsisten las condiciones de afectación.
Por lo tanto, corresponde indemnizar las campañas 1994/1995 y 1995/1996, y se establece por tal concepto la suma de $ 19.200 para cada una de ellas.
No cabe admitir, en cambio, el reclamo vinculado con el gasto adicional por la no utilización del campo como lugar de vacaciones y descanso, en virtud de que la estimación que efectúa el perito contador a fs. 758 resulta conjetural.
En cuanto a la desvalorización de las tierras y al daño moral, cabe estar al criterio invariable que no reconoce estos rubros (Fallos: 307:1515 y 2399, entre otros).
10) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 230.200. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.
XII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. e/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).
Dichos accesorios se computarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de cada período objeto de reparación y no resultan admisibles respecto del daño futuro.
Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Elena Ana Moore, Estela María Terrero de Brave, Elena María Terrero, Marcela Terrero de Lascaray, Margarita María Terrero de Del Valle, Patricia Terrero y Felipe Eduardo Terrero contra la Provincia de Buenos .
Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de doscientos treinta mil doscientos pesos (230.200) pesos con más los intereses de acuerdo con las pautas que surgen del considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 75 por la Provincia de Buenos Aires y en el 25 restante estarán a cargo de la actora, en lo que respecta ala pretensión articulada contra la demandada.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c, y d; 7, 9, 22, 37
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1450
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