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Fallos: 318:1376 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tro derecho y en el extranjero, ha sido la confección por vía administrativa —y en ocasiones jurisprudencial de listas de nombres admitidos. De su heterogeneidad muchos de ellos, en origen, no son nombres, sino vocablos que se aceptaron paulatinamente con ese carácter, son muestra suficiente los que citó el recurrente a fs. 39, circunstancia que pone en evidencia, además de todo lo expresado, que la alegación sustentada sobre esa base resultaba conducente para una adecuada solución del caso.

8) Que, a mayor abundamiento, el recurrente ha dado cumplimiento estricto a la ley 18.248 al proponer como nombre de pila, es decir como primer prenombre, el de Diego y reclamar el derecho de darle a su hijo como segundo prenombre, el de "Junior". Resulta difícil de concebir, en un mundo en que las comunicaciones le han dado los límites de una comarca y su globalización es un fenómeno que obliga a flexibilizar los sistemas económicos, políticos y culturales, que se limite la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos con restricciones que no tienen otro origen que el arbitrio de organismos administrativos, cuya competencia únicamente puede justificarse en cuanto susciten equívocos respecto del sexo de las personas, resulten ridículos o contrarios a nuestras costumbres. Es decir, el ejercicio prudente de Jas prohibiciones determinadas en el artículo 3° de la ley 18.248.

9) Que el derecho de los padres para elegir el nombre de sus hijos, es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de la libertad humana y es conforme con los principios rectores en la materia contenida por la Constitución Nacional, en sus artículos 19 y 33 y, asimismo, se compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, tales como las contenidas en los artículos 14, 17 y 19 (Fallos: 312:1121 —disidencia del juez Fayt-).

10) Que el nombre que los padres imponen a sus hijos es inherente a su condición de progenitores y al ejercicio de la patria potestad, de ahí que la competencia asignada al Estado esté estrictamente circunscripta a que la elección del nombre no comprometa un interés superior del Estado, ni violente la convivencia social o el interés general, únicos motivos por los cuales se ha conferido al Congreso la potestad de establecer limitaciones. El principio es el de la libertad, las prohibiciones son la excepción. Ni el Registro Civil ni los órganos jurisdiccionales que han decidido en contra de la voluntad del recurrente, han probado

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1376

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