A fs. 40/41, el señor Juez Federal acogió la excepción de incompetencia deducida por Y.P.F. Sociedad del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional.
Elevados los autos, V.E. me corre vista a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal. ,
II
Por medio del decreto 2778; del 31 de diciembre de 1990, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación de Yacimientos Petrolfferos Fiscales Sociedad del Estado en Y.PF. Sociedad Anónima, la cual se regiría así por la ley 19.550, capítulo II, sección V, artículo 163 a 307.
Posteriormente, mediante la sanción de la ley 24.145 (A.D.L.A.
TI-D-1992, pág. 3908) se declaró sujeto a privatización el capital social de la empresa transformada (art. 9).
En el apartado 2° del mismo artículo se dispone que el Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originados en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990; lo que se concretó a través del decreto 546/93 (A.D.L.A. -L.II-B- pág. 1421).
Habida cuenta de ello y, toda vez que la boleta de deuda agregada a fs. 3, fue librada el 16 de junio de 1988, por contribuciones correspondientes a períodos anteriores al 31 de diciembre de 1990 y prima facie incluidas en la previsión del decreto 546/93, soy de opinión que en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional —0 a una entidad nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción, en principio y dentro del limitado marco congnocitivo propio de las .
cuestiones de este tipo, en esta instancia (conf. Fallos: 8305:441 ; 308:2054 ; 311:2725 ; 312:389 y sentencia in re: Y.11, L.XXII, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de australes", del 3 de marzo de 1992). Buenos Aires, 3 de marzo de 1994.
María Graciela Reiriz. -
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:460
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-460¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 460 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
