Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que condenó al teniente de seguridad Víctor Carlos Pablo Cordero como coautor del delito de motín calificado por el derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar (arts. 683 y 686, inc. 12, del Código de Justicia Militar y 45, 54 y 226 párrafos primero y tercero del Código Penal), a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, accesorias legales y la de destitución (arts. 12 del Código Penal y 538 del Código de Justicia Militar), dedujo la defensa recurso extraordinario cuya denegación parcial originó este recurso de hecho.
29) Que los agravios del recurrente basados en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias se basan en las siguientes circunstancias:
a) Nulidad de la declaración indagatoria prestada por el procesado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sin hacer saber el derecho constitucional de negarse a declarar y que ello no importa presunción en su contra (art. 18 de la Constitución Nacional).
b) Impugnación del proceso y de la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas por la imposibilidad de ofrecer pruebas, así como también por el secreto impuesto a las actas que sustentaron el acuerdo en que se deliberó la situación de los imputados y además por la arbitraria redacción de las cuestiones de hecho.
€) La eximente de obediencia debida fue tratada en forma arbitraria.
d) Irrazonable denegación, valoración y selección de pruebas esenciales para la defensa. Mencionó la omisión de considerar el informe de un perito médico particular que —según el apelante- era decisivo para determinar la inimputabilidad del imputado en la medida en que según el facultativo, el procesado Cordero "no pudo no poner otra conducta que la que puso". .
€) Arbitrariedad de la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad penal al procesado en los delitos de motín y rebelión, sin que se hubiera acreditado el dolo.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:375
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-375¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
