entender que en el caso en examen, en atención ala lejanía del magistrado con el justiciable, la falta de implementación de las secretarías que se desempeñarán en las unidades penitenciarias, y que aquella en la que se encontraba el detenido no dependía del Servicio Penitenciario Federal, era imposible que el juez de ejecución penal control ara la ejecución de las penas impuestas a internos alojados en el interior del país y así cumpliese con las prescripciones del art. 493 del Código Procesal Penal -ey 23.984 (fs. 4).
Por su parte, el presidente del tribunal federal, en su carácter de juez de ejecución, rechazó esos argumentos al interpretar que el principio de legalidad del juez natural, como garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, no se veía alterado por la ubicación física del detenido, situación que a su vez podía variar durante la ejecución de la pena de conformidad con el art. 498 del Código Procesal Penal dela Nación (fs. 5).
3") Quees doctrina de esta Corteque a interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tantodela tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284 ; 311:255 , entreotros).
4) Que, en el caso, por las razones dadas al decidir la Competencia Ne 115.XXVI. "Almaraz, Rodolfo Aníbal s/ infracción ley 23.737", sentencia del 5 de abril de 1994, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor —en especial considerandos 6° y 7°-, el tema debatido en el sub lite deberá ser resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se remitela causa a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que dirima la cuestión suscitada entre el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, y el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°2. Hágase saber.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1446
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