2) Que para así resolver, señaló que "la compulsa de la causa no evidencia la prueba de los cargos achacados por la Dirección General Impositiva" y que "el contribuyente exhibió los libros con las registraciones correspondientes", añadiendo que no obra en autos el recibo que fuera intervenido según lo indica el acta de constatación.
Tales circunstancias, se afirma, impiden emitir un juicio de certeza en cuanto a la comisión de la infracción; motivo por el cual entiende que la cuestión debe resolverse mediante la aplicación del beneficio de la duda, previsto en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
3) Que contra lo así decidido el representante del fisco interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido y que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, según quedará evidenciado en los considerandos siguientes.
4) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, acta de inspección obrante a fs. 1, "el responsable emite facturas (recibos) que no reúnen los requisitos establecidos en la R. G. 3118 y sus modificaciones, a saber: omite consignar su responsabilidad frente al IVA, omite consignar el número de la clave única de identificación tributaria (C.U.IL.T.), según lo dispuesto en el artículo 7.1.1. Asimismo noregistra sus operaciones en libros según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la resolución antes citada. Los actuantes intervienen el talonario de recibos con la omisión antes detallada en su número 1394 de fecha 14 de junio de 1991 ...". El instrumento, cabe precisarlo, se encuentra suscripto por los funcionarios actuantes y el responsable.
5 Quela constancia que antecede constituye un extremo del que no cabe prescindir, ni menos obviar, so color de presentaciones ulteriores que exhiban un saneamiento de los hechos u omisiones detectados; desde que ello importa desnaturalizar el sistema infraccional creado por el legislador, a la vez que no se compadece con la naturaleza formal del ilícito (confr. M. 421. XXIII. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A.
s/ infracción art. 44, inciso 12, ley 11.683" —voto de los jueces Belluscio y Petracchi-, fallo del 5 noviembre de 1991). En tal sentido, en el sub lite se aprecia que la falta de registración de las operaciones constata
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:793
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