cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que el caso no se encontraba comprendido en las previsiones del decreto 34/91 del Poder Ejecutivo Nacional y que, al confirmar el de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2°) Que con relación alos agravios dirigidos a cuestionar la exclusión del juicio de los alcances del mencionado decreto cabe señalar que, según tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los temas propuestos por vía del recurso extraordinario si las circunstancias sobrevinientes al planteo han tornado inoficiosa su consideración por esta Corte (Fallos: 243:146 ; 267:499 ; 272:130 ; 274:79 ; 285:353 ; 303:2020 y otros). Así ocurre en el sub lite, donde se debate la aplicación a los autos del régimen establecido por el decreto 34/91, toda vez quela cuestión ha devenido abstracta en virtud de que ha fenecido el plazo de 120 días, por el que se dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4 modificado por los decretos 53/91 y 383/91).
3°) Que en cuanto a los restantes agravios el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
4) Que, por último, corresponde imponer las costas en el orden causado en tanto, en el caso, median razones que justifican apartarse del principio general querigela materia, en virtud de la índole de las cuestiones propuestas y las dificultades que presenta el sub judice, tanto en el aspecto fáctico comojurídico, en el que se cuestionó nosólo la inteligencia que debía asignarse al acuerdo celebrado entre las partes sino, también, los alcances de una norma sobr evinienteala promoción del pleito, circunstancias que —a juicio de esta Corte- permiten advertir que la demandada pudo considerar se con derecho a recurrir del modo en que lo hizo.
Por ello, se decdara abstracta la cuestión a que hace referencia el considerando 2° y se rechaza la queja; excepto en cuanto a las costas, que se imponen por su orden en todas las instancias. Declárase al recurrente obligado a integrar al importe correspondiente al depósito, cuyo pago se encuentra diferido en los términos de la acordada 66/90
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:666
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