Poder Ejecutivo de que la suma contenida en la segunda de las normas citadas es -más allá de su denominación como "salario garantizado" el "salario mínimo vital móvil" a que se refiere el artículo 14 bis de la Constitución.
7) Que esta solución viene impuesta por el principio cardinal de la buena fe, "... que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano ala veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean Estos los particulares o el propio Estado. Y aquí resulta útil citar a Guardini, quien ha explicado: 'La verdad no sólo dice sino que también actúa; pues también se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es' (Romano Guardini, Una ética para nuestro tiempo", Madrid, 1963, pág. 23). De ahí que el actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulte descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa venire contra factum propium non valet, que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe a que se viene aludiendo..." (caso "Compañía Azucarera Tucumana", Fallos: 312:1725 , considerando 10).
8) Que cabe concluir, entonces, que la aplicación en autos del decreto 666/86 a los fines de determinar el monto indemnizatorio ha tenido como consecuencia la violación al principio de la buena fe arriba reseñado y la consecuente desnaturalización del art. 14 bis de la Constitución en tanto asegura al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 666/86 —tal como ha sido aplicado en el presente caso- y descalificar el fallo apelado, resolviendo, al mismo tiempo, el fondo del asunto.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda (art.
16, 2da. parte, ley 48). Agréguense los autos principales. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLin£ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3145
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