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Fallos: 316:3136 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOCGIANO
Considerando: - . 12) Que la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la de la instancia anterior y aprobó la liquidación practicada por la actora, admitiendo la capitalización de intereses conforme a la doctrina plenaria que así lo autoriza. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y dio origen a esta queja.

21) Que el pronunciamiento recurrido és equiparable a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, pues -no obstante haberse dictado en el trámite de ejecución el tema debatido no podrá ser objeto de un nuevo planteamiento en un juicio ordinario posterior.

31) Que el demandado reprocha arbitrariedad a la sentencia en cuanto prescinde de la norma legal aplicable, incurre en dogmatismo al admitir como hecho notorio la capitalización de la tasa convenida y aplica indebidamente el plenario en razón de la diversidad existente entre el interés pactado y el previsto en la sentencia plenaria.

4) Que cabe recordar, con arreglo a conocida jurisprudencia de . .

esta Corte, que la tacha aludida sólo procede en los casos en que media un manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el ..

caso, o cuando el fallo impugnado está desprovisto por completo de .

fundamentación, descalificación que no puede alcanzar a la sentencia apelada, en cuanto se sustenta en un examen suficiente de los elementos de la causa y del alcance jurídico que cabe asignar a la norma aplicable. .

5) Que, en efecto, tal como lo sostuvo el a guo, la prohibición contenida en el art. 623 del Código Civil no es absoluta pues la capitalización de intereses se encuentra autorizada en disposiciones legales que regulan figuras jurídicas diversas. La norma citada reconoce a las partes el ejercicio pleno de su voluntad negocial, en virtud de la cual pueden convenir —aún anticipadamente al hecho determinante del nacimiento de la obligación la capitalización de los intereses devengados con posterioridad a su vencimiento.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3136

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