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Fallos: 316:3137 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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6) Que sí bien es admisible que la capitalización de intereses tenga origen en un convenio anticipado, sólo al deudor moroso le es imputable el cumplimiento de la condición que genera la eficacia de aquel pacto, el cual no puede ser desvirtuado sin grave menoscabo de la libertad contractual en que se funda. No obstante, el reconocimiento de aquella eficacia no supone desatender los datos de la realidad económica en que se desenvuelve el contrato, a fin de morigerar el contenido de las cláusulas que tornen frrita su ejecución.

79) Que, en este sentido, no se encuentran reunidas en autos las circunstancias advertidas por esta Corte in re G.229.XXIV "García Vázquez, Héctor y otro e/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", del 22 de diciembre de 1992, por cuanto en la sentencia recurrida se admite la capitalización de intereses con exclusión de la actualización monetaria, en tanto en el precedente citado concurrían ambos mecanismos de cálculo que distorsionaban la cuantía del crédito, provocan- do una consecuencia patrimonial equivalente al despojo.

81) Que, al indicar la mayor onerosidad resultante de la capitalización aprobada, el apelante realiza un análisis comparativo de la moneda argentina respecto del dólar estadounidense, sin advertir que el monto pactado fue en aquella moneda y no en esta divisa. No obstante, si ésta fuera la moneda del contrato, el riesgo cambiario de la alteración de su valor debe igualmente soportarlo el deudor moroso.

91) Que, con relación a lo afirmado por la alzada respecto al hecho notorio de la capitalización de la tasa convenida, el recurso carece de la debida fundamentación pues el agravio sobre el punto ha sido genéricamente aludido y no se encuentra relacionado con las constancias documentales de la causa.

10) Que, respecto a la indebida aplicación del plenario en razón de la diversidad existente entre el interés pactado y el previsto en la sentencia, debe advertirse que el a quo aplicó la doctrina plenaria en cuanto al modo de liquidar los intereses. Ello así, por cuanto el pronunciamiento plenario admite la capitalización de intereses con independencia de su origen. La interpretación propuesta por el recurrente permitiría capitalizar sólo el interés bancario, sin motivo alguno que justifique este régimen exclusivo que -de admitirse produciría un serio menoscabo a garantías constitucionales, restringiendo la libertad contractual mediante la imposición forzosa de un tipo de interés para operaciones capitalizables, en desmedro de otros vigentes en plaza.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3137

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