1084 y 1085, como así también la del 1079, toda vez que los primeros —que especifican ciertas reglas referentes al homicidio- no excluyen la vía habilitada por este último —que establece el principio general— cuando se invoca un daño personal y ser damnificado indirecto.
No se reclaman en autos los gastos de asistencia y funerarios, ni se trata de los de subsistencia de la viuda y los hijos (artículos 1084, primera parte y 1085, primera parte), de modo que corresponde considerar la legitimación de la reclamante —como ascendiente del prefallecido— y la presunción del daño, a tenor de la referencia a los "herederos necesarios" contenida en el último precepto citado, referencia técnicamente imprecisa, pues se trata de una expresión del derecho romano referente a quienes no podían renunciar la herencia, situación que no se presenta ya en el derecho moderno.
Estos preceptos restringen la presunción iuris tantum de daño —desvirtuable por la prueba contraria— sólo a la viuda y a los hijos incapaces, con la salvedad de que no hayan sido autores o cómplices del delito o que no lo hayan impedido a pesar de haberles sido posible hacerlo.
Extender la presunción de daño a todo heredero forzoso —entre otros el ascendiente como lo es en el caso de autos la abuela del menor-esirrazonable, pues el artículo 1084 se refiere alo necesario para la subsistencia, con lo cual queda claramente vinculado a la obligación alimentaria del esposo y padre.
Por consiguiente, y si bien, en virtud del principio general de responsabilidad civil emergente del citado artículo 1079, todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño patrimonial sufrido, al no estar, según lo expuesto precedentemente, dispensada la actora del onus probandi por la presunción de daño que sienta el artículo 1084, era necesario que suministrara la prueba correspondiente para lograr así la reparación perseguida, lo cual no ha acontecido en autos. Esa falta de prueba —la solitaria declaración testifical de fs. 219 nada aporta en ese sentido— resulta, pues, escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria.
En efecto, no habría sido obstáculo para ello el hecho de que el muerto fuese de corta edad —tenía quince años— o no aportara al sostenimiento del hogar, pero si no entraña perjuicio cierto el haber reali
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2904
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