peritaje contable por el que procuró acreditar tal extremo y su repercusión económica respecto de los años inmediatamente anteriores (1985, 1986 y 1987), como lo manifiesta a fs. 142 vta. Aporta en ese sentido su propia estimación a fs. 160 vta/161.
Sin embargo, ni el peritaje contable de fs. 405/410 ni los otros elementos incorporados a la prueba sirvieron para comprobar el daño. El contador designado por el tribunal provincial no pudo satisfacer los puntos requeridos por la carencia de datos contables (fs. 405) y, por lo demás, el limitado cuadro de ganancias y pérdidas que reproduce con las reservas expuestas a fs. 405 vta. se refiere a períodos comprendidos entre los meses de septiembre de 1988 y febrero de 1989, los que no permiten comparación alguna con la situación preexistente al comienzo del funcionamiento de la empresa local y, por lo tanto, acreditar con la necesaria certeza que los quebrantos que se exponen se debían a la autorización otorgada por la demandada. Igualmente ineficaces a ese fin resultan las declaraciones testimoniales de fs. 393/398.
En cuanto al daño moral, corresponde su rechazo conforme el invariable criterio del Tribunal sobre el punto (Fallos: 307:2399 y espe cialmente en lo atinente a situaciones semejantes en el voto de la mayoría en los autos K.50 XX "Kasdorf S.A. e/ Jujuy, Provincia de y otro 3/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de marzo de 1990).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones internas Nros. 160/ 88 y 027/89 de la Dirección de Transporte de la Provincia de Catamarca y del decreto 638/89, y rechazar la acción de daños y perjuicios. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente archívese.
RonoLro C. BARRA — ANTONIO BocGIaNo — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (t3) — MARIANO AUGusto CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2893
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