1800, ni por el transcurso del plazo allf establecido, en razón de los alcances que cabe asignar a tal circunstancia.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
De los arts. 1469 y 1474 del Código Civil surge un principio al que cabe recurrir si los preceptos propios del régimen impositivo, vigentes al momento en quese realizaron las transferencias de los créditos, así como los principios que los informan, no resultan decisivos para dilucidar el tema debatido, ni establecer una solución que sea incompatible con la aplicación supletoria de las referidas reglas que rigen en el derecho común,
CESION DE DERECHOS,
La cesión de un derecho no puede identificarse con la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario (conf. art. 1434 del Código Civil) en virtud de un contrato en el que no es parte el Fisco Nacional.
TMPUESTO AL VALOR AGREGADO. .
Los créditos fiscales emergentes del impuesto al valor agregado no deben prescindir del correlativo proceso generador de riquezas.
COSTAS: Derecho para litigar:
Corresponde imponer las costas por su orden si los precedentes de la Corte pudieran razonablemente inducir a la actora a sostener su posición.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El sistema creado —por la resolución general n° 1800- en favor de los exportadores para el reintegro o transferencia de ciertos créditos fiscales debe interpretarse de acuerdo con el siguiente principio: a menos que fuera observada la conducta del cesionario no deberán dirigirse a éste los cuestionamientos al crédito fiscal cedidosinoal sujeto (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La literalidad de las normas del ordenamiento tributario excluye la aplicación de los preceptos civiles, cuyo carácter supletorio establece el art. 11 de la ley
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2834
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