base de que en el sub lite la Empresa Ferrocarriles Argentinos había acreditado la culpa total de la víctima en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Adujo, al respecto, que el actor trató de subir cuando el convoy ya había arrancado, lo cual había sido advertido por el ayudante del maquinista.
49) Que, para así decidir, el sentenciante ponderó particularmente las manifestaciones del testigo Aldo Alaniz, pues no sólo fue el único que presenció el accidente, sino que además su fuerza probatoria está vinculada con lo razonable de su versión, particularmente con las explicaciones que da acerca del recto conocimiento de los hechos percibidos. Agregó que no obstaba a ello el hecho de que fuera dependiente de la demandada, toda vez que tal condición no comportaba igual subordinación personal que se atribuye a un obrero respecto de su patrón, porque no es razonable suponer que el Estado tuviera inteTés, máxime cuando el declarante no había sido procesado y no se advertía ningún otro elemento que hiciera presumir la mendacidad de sus dichos.
Por otro lado, el a quo restó fuerza de convicción a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora -novia y padre de ella- por resultar totalmente contradictorias, y consideró sugestivo el ocultamiento que se había realizado de un aspecto de la historia clínica de Harris, que figura a fs. 15 vta. de la causa penal, en cuanto de ello surge que al ingresar al Hospital de Tigre al actor se le colocó sonda nasogástrica y vesical, comprobándose ingesta alcohólica, sin perjuicio que ello fue relativizado por el informe del Cuerpo Médico Forense.
En tales condiciones, valoró la conducta del actor sobre la base de lo dispuesto por el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concluyó en que todos esos aspectos conforman elementos coadyuvantes respecto a la sinrazón del planteo de la víctima.
Descalificó, también, lo informado por el perito consultor de la demandante, dado que aquél había constatado la falta de mantenimiento de las vías, las deficiencias de iluminación y los habituales peligros que se registran en los ascensos y descensos de pasajeros, después de cuatro años de producido el evento dañoso que se investiga en la presente causa, y porque ellos no tendrían en el sub júdice un rol causal significativo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2776
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