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Fallos: 316:2657 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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pulaciones influirían sobre aquellas decisiones, dificultando o haciendo imposible el logro de las metas fijadas por las políticas establecidas; máxime cuando, como en el caso, la exigencia de una respuesta rápida frente a la crisis impuso la necesidad de adaptar la administración y operatoria portuaria a las disposiciones del conjunto de leyes reiteradamente mencionadas.

Pero no advierte esta Corte que ese último supuesto se presente en el caso respecto de esas condiciones de trabajo. En efecto, carece de razonabilidad la imposición al sindicato aquí actor —aunque se trate de una disposición de carácter general- la concurrencia a la negociación con el sector empresario en condiciones tales que le impidan cumplir con su objeto fundamental, cual es la defensa de los intereses de sus representados, en el punto aquí en examen.

En esas condiciones nada podría negociar. Cabría preguntar qué características deberían reunir, por ejemplo, cláusulas de pago de remuneraciones basadas en la productividad —que obviamente se apartarían de los mínimos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo o las de plazos flexibles de vacaciones o descansos o sueldo anual complementario, o más aun, las destinadas a la prevención de los accidentes de trabajo, para contraponerse a los objetivos fijados en la modificación del sistema de actividad portuaria. Cuanto menos, no existe demostración de que ello haya ocurrido o pueda ocurrir.

Pero aún si se razonara sobre la base de esa suposición, no podría pasar desapercibido para esta Corte que según el régimen de derecho común argentino, el Estado se ha reservado la facultad de homologar o no homologar el convenio colectivo resultado de la negociación.

Así como en los considerandos anteriores se ha estimado que era razonable frente a la emergencia una mayor intervención previa del Estado en razón de que la crisis no hubiese tolerado la inacción durante el lapso -sujeto en forma exclusiva a la voluntad de las partes del proceso de negociación, se aprecia que no se han invocado razones que impidan a la autoridad de aplicación no homologar —con sustento en las disposiciones del decreto 199/88 y sus normas "° modificatorias— cláusulas como las mencionadas. Además, a esta altura del desarrollo universal del derecho del trabajo, nadie pondría en duda —como tampoco lo ha hecho el legislador argentino que la negociación de las materias descriptas en el inciso k bajo examen son, no sólo habituales, sino la base sobre la que se asienta la amplitud que se reconoce actualmente al objeto de la negociación colectiva.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2657

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