316 . ' sus facultades constitucionales. Sostuvo también que un convenio colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa.
Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
31) Que en la apelación de fs. 115/128 la recurrente sostiene —además de los argumentos concernientes a defender la validez de la norma cuestionada que el a quo ha considerado, en suma, que el decreto es inconstitucional por subvertir el orden jurídico sin citar ningún texto legal o criterios jurisprudenciales o doctrinarios aplicables al caso, de modo tal que su decisión carece del fundamento necesario y exigible a los pronunciamientos judiciales. Después de encuadrar la controversia en el ámbito de la legislación de emergencia sancionada por el Congreso de la Nación, objeta la admisibilidad de la acción de amparo ya que la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y, en todo caso, señala que hubiese correspondido un amplio debate y la demostración de las tachas formuladas. Ello, sin perjuicio de hacer hincapié en la ausencia de facultades del Poder Ju- .
dicial para pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de las decisiones políticas de los otros poderes, la endeblez de la demanda y los alcances de las garantías establecidas por la Constitución Nacional.
4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, toda vez que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48. Por lo tanto, la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance dela garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido Fallos: 308:647 , considerando 5° y sus citas, causa: E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel", fallo del 7 de julio de 1992, entre otros).
52) Que conviene señalar desde ya que, tanto la cuestión atinente al control de constitucionalidad en la acción de amparo como a la admisión de las normas de emergencia, no constituyen temas novedosos para este Tribunal en su actual integración. En relación con ambos aspectos, corresponde remitir por razón de brevedad al contenido de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990 en la causa: P.137.XXIII "Peralta, Luis Arcenio y otro d/ Estado Nacional (Mrio. de Economía B.C.R.A.) s/ amparo", y sus citas.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2637
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