procedimientos impugnativos vigentes en el orden procesal penal con las características de la ley 23.521, que estableció el recurso sometido a decisión de la Corte en aquella oportunidad. Ello impone advertir que Ja decisión de Fallos: 310:1510 no puede extenderse de modo automático a la regulación del procedimiento de otros recursos ordinarios que no fueron motivo de consideración en ese caso.
4) Que el art. 18 de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema a establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos. Tal reglamentación no puede establecerse sin considerar si, una vez interpuesto y concedido el recurso ordinario de apelación previsto en el art, 24, inc. 6:, b) del decreto-ley 1285/58, la intervención efectiva del Procurador General es obligatoria, o si esa intervención es sólo facultativa y sujeta a las mismas reglas que las de las partes.
Al respecto cabe señalar que esta Corte ha declarado ya que la intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición —art. 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal no lo es en el ejercicio de una acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento —art. 118, inc. 4, del citado código—. De ello se deriva, por una parte, que no están obligados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar (Fallos:
311:1925 , cons. 12, in fine), pero, por la otra, que ese control no es .
facultativo sino que emana de un deber del cargo, que no pueden declinar a voluntad —art. 656 del mencionado cuerpo legal. A su vez, es deber del Procurador General intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales ante los jueces inferiores —art. 116, inc. 2s, del mismo código—. Por ello, concedido el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en materia de extradición por las Cámaras Federales de Apelación, debe darse vista al Procurador General, pues él no se halla equiparado a una parte particular en el proceso. Esa era en definitiva la solución expresamente consagrada por el art. 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
5) Que, por otra parte, puesto que el recurso ordinario de apelación del art. 24, inc. 6", del decreto-ley 1285/58 no se fundamenta al momento de su interposición, y que, por ende, tampoco se sustancia
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1857
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