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Fallos: 316:1444 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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4) Que el campo Paysandú propiedad dela actora, está ubicado en las inmediaciones del canal La Dulce-Bajo Vidania. Así surge del informe del perito Múller afs. 1707/1708 (ver asimismofs. 1722), quien ubica la obra a "tres kilómetros al este aproximadamente del campo", y del citado informe de fs. 1294/1306. De tal manera y como ya se destacó en los considerandos precedentes, el canal y lostaponamientos en él realizados asumen singular gravitación en el avance delas aguas sobre aquel establecimiento.

5°) Que son entonces aplicables las conclusiones de las sentencias dictadas en los casos de Jucalán (Fallos: 312:2266 ), y Cachau, con sus acumulados Discam S.A. y Don Santiago, donde se han precisado los objetivos y efectos de esos trabajos. En particular, allí se puso en evidencia queel canal modificólas condicionesnaturales del escurrimiento, las que no pudieron ser restablecidas por los taponamientos y las consecuencias que, de tales circunstancias, derivaron en la producción de los perjuicios soportados por la actora (ver considerando 79.

Por lo demás, esas afirmaciones sustentadas en los informes periciales presentados no se ven controvertidas por los expertos intervinientes en el sub examine.

Si bien el especialista en hidráulica, ingeniero Dalmati, no pudo dar respuesta a puntos esenciales del cuestionario propuesto por la Provincia de Buenos Aires por la propia incuria procesal de esa parte ver resoluciones de fs. 1091 y 1138), el geólogo Múller aportó datos corroborantes.

Así, sostiene que la zona donde está ubicado el campo Paysandú recibe los aportes del río Quinto por acción antrópica y que aquél sufre los efectos de la insuficiente capacidad del canal y de los taponamientos que tal circunstancia origina (fs. 1722), que agravaron la situación de los campos vecinos (fs. 1724 vta.). La inundación del establecimiento dice a fs. 1758 proviene de la alternativa creada a las autoridades bonaerenses de optar entreinundar campos con perjuicio para las propiedades privadas o permitir la llegada de las aguas a la ciudad de Trenque Lauquen, y reitera su opinión a fs. 1845 vta., donde sostiene que "el campo de la actora por acción antrópica se vio perjudicado por el taponamiento de la canalización efectuada por la Provincia de Buenos Aires". Estas aseveraciones son confirmadas, de manera más enfática, afs. 1741 vta. al señalar el perito que al colmarse los Bajos de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1444

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