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Fallos: 316:1429 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Obras públicas.

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios con respecto a las provincias de Córdoba y La Pampa si no existen elementos probatorios que demuestren la participación de sus organismos dependientes en las obras denunciadas como causantes de los daños o quela actividad antrópica que se atribuye a terceros haya contado con su autorización.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Obras públicas.

Corresponde rechazar el redamo por el lucro cesante futurosi las manifestaciones del perito, unidas al retiro paulatino de las aguas y la potencial recuperación de las tierras privan de una certidumbre medianamente aceptable a la entidad de la alegada subsistencia futura del daño que impide admitirlo en las dircunstancias actuales.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Obras públicas.

Si los anegamientos que afectaron los campos de los actores fueron consecuenda directa e inmediata de las obras ejecutadas por la provincia demandada, el resarcimiento que aquellos pretenden puede hallar sustento en normas y principios de mayor especificidad contenidos en los arts. 3100 y 3101 del Código Civil en concordancia con los arts. 3097, 3098, 2650 in fine y otros, de los que cabe inferir, sea por vía de analogía o de subsidiariedad el deber de indemnizar dichos perjuicios (voto del Dr. Julio S. Nazareno).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Obras públicas.

Dela base normativa que brindan los arts. 3100 y 3101, en concordancia con los arts. 3097, 3098, 2650 in fine y otros del Código Civil es posible deducir que la reparación de los perjuicios causados por los anegamientos que afectaron los campos de los actores debe ser plena, correspondiendo tanto la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes (daño emergente) como la frustración de ventajas económicas esperadas (lucro cesante) (Voto del Dr. Julio S.

Nazareno).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Generalidades.

El deber de solidaridad social es un principio ético-jurídico que encuentra raíz constitucional en el art. 16 de la Constitución Nacional -al establecer la exclusión de cualquier tipo de prerrogativa, es decir, de privilegio o situación de excepción injustificada, como así también el requerimiento ineludible de participar en el soporte de las "cargas públicas"— que llega al máximo de exigencia en la disposición de su art. 21, por el cual al ciudadano se le puede pedir hasta la vida en defensa de la Patria y la Constitución (Disidencia del Dr. Rodolfo C.

Barra).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1429

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