Igual situación se presenta respecto de La Pampa. El informe de Vernet hace saber que allí las aguas cruzaron siguiendo "la dirección dominante del escurrimiento general" y desconoce la autoría de las obras que en ella sehubieran realizado (fs. 609 y 655 de "Discam S.A."); el ingeniero Ballester no aporta indicación alguna en ese aspecto (fs.
325 vta., 422 vta./423 de esta causa) ni tampoco el ingeniero Mauriño quien sólo destaca el sentido natural de su curso (fs. 1010 y 1164 de "Don Santiago S.C.A."). Por su parte, el hidrogeólogo Siches no puede atribuir autoría (ver fs. 1595 vta. de"Discam S.A.") y Jutorán coincide en que noaalteraron la dirección natural (fs. 1091 vta. de estos autos).
18) Que ante tales circunstancias, comprobada la relación causal entre el obrar legítimo de la Provincia de Buenos Aires y el hecho generador de los daños (ver sentencia en el caso "Jucalán", considerando 8), corresponde reconocer su responsabilidad. A la vez, el examen de la causa conduce a afirmar que no existe mérito para atribuir participación en la génesis de los acontecimientos a los terceros citados a juicio.
19) Que, en punto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el caso, esta Corte ha sostenido que cuandola actividad lícita dela autoridad administrativa, aunqueinspirada en propósitos deinterés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés gener al— esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ). Setrata pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado en diversos precedentes en los que sostuvo básicamente, que la "realización delas obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de pdlicía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (causa "Jucalán" ya citada, considerando 8° y sus citas). Esta doctrina que encuentra fundamento en normas constitucionales (arts. 14 y 17) es plenamente aplicable al caso en estudio.
20) Que, en ese mismo orden de ideas, toda vez que los anegamientos que afectaron los campos de los actores fueron consecuencia directa e inmediata de las obras ejecutadas por la provincia de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1384 
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