que la obra resulte en cada parte y en el todo concluida con arreglo a su fin y al espíritu de esos documentos" (confr. fs. 10, del expte. administrativo 13.179/78 que corre por cuerda). Por otra parte, en el art. 28 del contrato se ratificaba que "... el contratista no podrá...reclamar aumento de los precios fijados en el contrato", desde que "... tales precios ...
serán invariables" (confr. fs. 35, expte. citado).
79) Que esas cláusulas contractuales suficientemente claras en sí mismas -sobre cuyos términos y alcances no se ha hecho cargo debidamente la apelante—y el sistema de contratación elegido —ajuste alzado relativo en el que se encontraba incluido el rubro mano de obra— quitan sustento a las impugnaciones fundadas en la opinión —oportunamente controvertida por el Estado Nacional- del perito contador, y en la mera remisión a los decretos que dieron origen a la flexibilidad salarial, en tanto que tales cláusulas deben ser interpretadas de consuno con la circunstancia tampoco controvertida— de que al tiempo de ofertar en la licitación, la actora ya pagaba a sus dependientes flexibilidad salarial. Ello es así, por cuanto ha quedado acreditado en el sub examine mediante el informe del perito contador (a fs. 482 vta./483) que aquellos pagos efectuados por la demandada alcanzaban a sumas importantes (142,73 según dictamen del experto contable). Por lo demás, debe considerarse que todo componente del costo no incluido expresamente en las fórmulas de reajuste, se consideraba que se encontraba prorrateado en ellas (confr. el ya mencionado acuerdo N2 50, anexo 1, punto 1, de la comisión liquidadora, suscripto por el vicepresidente de Bricons S.A., obrante a fs. 11).
89) Que, consecuentemente, y si la "... presentación de la propuesta implica que los oferentes han estudiado exhaustivamente el pliego de licitación y que además conocen ... la disponibilidad local de mano de obra" (art. 92 de las cláusulas especiales del pliego, fs. 9 del expte.
administrativo citado); la demandante debió, en todo caso, pedir aclaraciones a la comitente antes de cotizar, como lo permitían las propias disposiciones contractuales (confr. art. 25 de las cláusulas especiales, fs. 19 del expediente administrativo citado). En particular, cuando el decreto 2728/77 permitió trasladar la flexibilidad salarial a los costos a partir del 1 de octubre de 1977, y la oferta fue presentada el 29 de noviembre de 1978, época en que se encontraba en vigencia el decreto 1646/78; disposiciones éstas que, dada la índole de su actividad, la actora no podía desconocer.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1064
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