tación autónoma previstos en el artículo 15 de la ley 48. A dicho fin el re currente debe expresar agravios suficientes sobre todos los temas conducentes con relación concreta a las circunstancias del caso (v. Fallos — 300:214 ), lo que no ocurre en relación a los puntos a mi juicio esenciales, reseñados en el párrafo que antecede. ° Por ello soy de opinión, que desde esta perspectiva, corresponde desestimar la apelación deducida. —.
V- .
Una consideración independiente, merece, dada la solución propicia da en el punto precedente, el caso constitucional reseñado que intenta el apelante, con fundamento en la violación de la igualdad en que incurriría según observó- el art. 19 de la ley 23.264.
En mi parecer éste tampoco resulta atendible. En efecto, aún en el caso de admitirse que el régimen jurídico que le es aplicable en materia sucesoria y consecuentemente a su reclamo alimentario, es el vigente al tiempo de fallecimiento del causante, creo oportuno señalar que ese criterio, contrariamente a lo expuesto por el apelante, no es consagrado por él texto legal atacado, que ninguna norma incluye en orden a su vigencia en el tiempo.
Dicha conclusión podría, por el contrario, llegar a derivarse -prima facie- y sin que ello importe anticipar opinión respecto del fondo del asunto, de una interpretación integral de los artículos 3283 y 3420 y concordantes del Código Civil, cuya constitucionalidad en ningún momen"to fue atacada.
También desde este punto de vista el recurso extraordinario interpuesto, debe ser desestimado por carecer a mi juicio de una fundamentación ' hábil a los fines perseguidos.
" En nada modifica la solución propuesta la circunstancia que en autos se haya fijado una cuota de alimentos provisoria, desde que como bien lo indicó a este respecto el a quo, aquella no causó estado y asimismo fue fi jada cuando la ley 23.264 aún no había sido publicada.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:847
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