artículo 331 del citado ordenamiento no obsta a que en caso de darse los presupuestos legales que rigen el tema de alimentos, no pueda reclamarse a los herederos la asistencia que el menor necesite. Se remitió sobre el particular al nuevo texto del artículo 367 del Código Civil. Tuvo en cuenta, desde esa perspectiva que la obligación alimentaria entre parientes es subsidiaria y recíproca; y, que en ese caso, el solicitante.debería probar no sólo la falta de medios para alimentarse, sino también E que no le es posible adquirirlos con su trabajo.
En tales condiciones, invocó, la madre del menor revestía la calidad de principal obligada y estaba a su cargo, la prueba que exige la ley de fondo.
Finalmente impuso las costas del juicio en el orden causado (v. fs. 547/ 549).
. -I-
Contra dicha decisión la parte actora dedujo el recurso de apelación de fojas 559, cuyo memorial obra a fojas 562. .
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puso de — manifiesto, centralmente, que su reclamo judicial -fundado en el artículo 331 del citado Código- se encontraba pendiente de solución al momento ——— de entrada en Vigencia de la ley 23.264, que lo derogó. De modo que, huérfana de una sentencia judicial firme, la pretensión de la demandante, es, según sostuvo dicho tribunal, "propiamente la expectativa de obtener el reconocimiento de un derecho a incorporar en el patrimonio y no un derecho ya adquirido y que -como tal- pertenezca a su propiedad".
Es por ello que -agregó- al momento de entrada en vigencia de la ley .
22.324 la "expectativa" para convertir el reclamo alimentario en derecho asistencial, quedó trunca por la derogación del artículo 331 del Código Civil no habiendo, consecuentemente, afectación de derecho alguno por la aplicación inmediata del nuevo texto legal. Ello es así, por cuanto aquél benefició en oportunidad de su sanción no estaba incorporado al patrimonio del acreedor. Concluyó entonces que esa ley, en consecuencia, no es
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:842
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