315 buque, los peritos debicron basarse en las pautas unilaterales proporcionadas por el capitán- en relación con un pesaje por balanza fiscal que había sido efectuado con múltiples controles, inclusive el de la propia codemandada, que fue corroborado por idéntico método en el puerto de destino. , .
Agregó el a quo que, a pesar de que se había dado cumplimiento a todos los recaudos necesarios para determinar la entidad del cargamento a granel, tanto en el puerto de San Lorenzo como en el de Buenos Aires, y de lo impreciso del método utilizado, la aduana se encerró en una negativa poco racional. No tuvo en cuenta las diversas propuestas de los cargadores con el objeto de evitar la descarga, ni tampoco aquéllas que permitieran la comprobación en destino de la cantidad de mercadería efectivamente cargada. Además, llegó a la conclusión de que no había existido sobrecarga, pues al puerto de destino arribó una cantidad de azúcar prácticamente equivalente -computando la merma de ruta- a la que resultaba de descontar de la cantidad indicada en la documentación primitiva las 539 toncladas que —° la aduana había mandado descargar.
La cámara acotó sobre la base de las diversas pruebas producidas en la causa, que el exceso que se había advertido mediante el sistema de pesado por calados, no obedecía a que se hubiera incorporado más azúcar crudo que el que resultaba del manifiesto de carga, sino a deficiencias técnicas del buque. Destacó, por otro lado, la conducta asumida por la aduana pocos meses después del episodio, cuando el 24 de noviembre de 1976 sancionó la resolución 3699 (glosada a fs. 564 de la causa penal), que en su artículo cuarto reglamentó las comprobaciones con un sistema que antes había descartado. .
Finalmente, el tribunal consideró que el daño estaba debidamente acreditado, pues los cargadores fueron privados de la propiedad de una mercadería que, además, se subastó a precio muy bajo. De ahí que determinó el monto indemnizatorio en las cantidades de divisas pedidas por los actores -rectificadas sobre la base de que se habían descargado 539 toneladas de azúcar-, sumas que debían ser convertidas a moneda argentina según la cotización vigente a la fecha de la descarga de los efectos y reajustadas en función de la depreciación monetaria.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2868
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