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Fallos: 315:2869 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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El a quo descartó, así, la defensa de la aduana relativa a que no se había producido daño, habida cuenta de que los derechos de los cargadores se habían trasladado al precio obtenido en la subasta. A tal efecto tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales: que tal precio había sido depositado por la aduana en la causa penal en octubre de 1977 y hasta la fecha de ese pronunciamiento se había mantenido indisponible para los actores, y que la suma obtenida en el remate no reflejaba el verdadero valor de las mercaderías, particularmente cuando aquéllas están sujetas a un régimen de regulación que establece cupos para los productos correspondientes a las distintas zafras, y cuando lo subastado tiene un mercado limitadísimo.

Aclaró, además, que la aduana no había obrado con la diligencia requerida por el art. 512 del Código Civil, pues cuando la mercadería ya presentaba signos de haber sido afectada por la humedad y, por le tanto, pesc a la urgencia del caso, se mantuvo remisa en realizar la subasta por lo que tuvo que ser intimada por el juez. Le imputó, además, haber depositado el dinero obtenido de la venta de la mercadería el 18 de octubre de 1977.

4) La recurrente se agravia por el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte, dado que la iniciación de la actuación sumarial y la convicción de la existencia de un delito aduanero se habían originado en la propia conducta de los cargadores, pues de sus manifestaciones se infería que ellos debfan cargar 17.609,468 toneladas de azúcar, como surgía del contrato de fletamento, y no 17.064 toneladas como se expresaba en el manifiesto de carga. Aduce que, como autoridad de prevención y en el ejercicio legítimo de sus facultades propias, procedió a investigar y sancionar la comisión de tal delito, sin que se le pueda imponer un sistema de control distinto de los regulados por las normas vigentes.

Manifiesta que su accionar estaba justificado pues no sólo

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2869

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