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Fallos: 315:2849 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por todo ello, cabe establecer como monto de la indemnización por estos rubros la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000), que involucra los reclamos contenidos en los acápites 2, 4 y 5 del capítulo VI de la demanda y excluye el comprendido en el n° 3, toda vez que no asume, por ahora, la condición de certeza necesaria.

En cuanto al daño moral resulta obvia su existencia ya que la gravedad de las lesiones padecidas por Pose de carácter irreversible y definitivas, afectan a todas las esferas de su personalidad. A los fines de ponderar acabadamente la entidad del sufrimiento físico y psíquico, que como consecuencia del accidente el actor padece y padecerá por el resto de su vida, basta remitir a lo expuesto en el presente y er' los considerandos anteriores. Por tal motivo se lo fija prudencialmente en la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000).

14) Que habida cuenta del alcance de la responsabilidad atribuida a las codemandadas el monto total de la indemnización asciende en valores actualizados al | de abril de 1991 (art. 8° de la ley 23.928) a la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($ 1.260.000). Los intereses respectivos se deberán calcular desde el 6 de diciembre de 1988 hasta la fecha recién indicada a la tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (confr. Y.11.XXII "Yacimientos Petrolfferos Fiscales e/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992).

Por ello y lo que disponen los arts. 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a'la demanda seguida por José Daniel Pose contra la Municipalidad de Puerto Madryn y la Provincia del Chubut, condenándolas concurrentemente a pagar, en el plazo de treinta días, la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($ 1.260.000) con más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando precedente. Las costas se imponen en un 70 a las codemandadas y en el 30 restante al actor. Notifíquese.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO

ANTONIO BOGGIANO. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2849

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