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Fallos: 315:2749 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

excepción, serían competentes los tribunales de la ciudad de Rosario, a mérito de las declaraciones brindadas por el representante de Aerolíneas Argentinas (fs. 52).

Sin embargo, esa circunstancia no indica por sí sola que allí hayan ocurrido en realidad los hechos ya que de las constancias de autos no surge palmariamente que las adulteraciones de los cupones se realizaran en ex- .

traña jurisdicción y, más aún, de la propia denuncia se desprende una concreta imputación a personal de la firma Turicentro con domicilio en esta Capital. Por lo tanto, entiendo que corresponde a la justicia de instrucción, quien previno, continuar con la investigación de la causa, sin perjuicio de loque surja de una posterior investigación.

Esa solución se ajusta a reiterada jurisprudencia de V.E. según la cual el delito de administración fraudulenta o infiel, por regla general, debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber y que, en los casos en que aquél consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello la lesión patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse (Fallos: 308:1372 y sentencia del 5 de noviembre de 1991 in re "Gaona, Hernán s/ denuncia defraudación Comp. n° 896. L.XXIII). Buenos Aires, 16 de junio de 1992. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 en la causa iniciada con motivo de la querella promovida por Carlos Gianni, en su carácter de representante legal de Turicentro Viajes S.C., por el delito de estafa. : .

2") Que de las constancias del incidente se desprende que las maniobras defraudatorias habrían consistido en la emisión, por empleados de .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2749

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