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Fallos: 315:2122 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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gislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía (Fallos: 155:290 ; 182:416 ).

9") Que esta Corte ha establecido que resultan inválidos aquellos actos de otros poderes que implican un avance inconstitucional sobre atribuciones que la Constitución Nacional reserva al Congreso Nacional (Fallos:

266:53 ) y, en consecuencia, no resulta posible convalidar idéntica actitud invasora por parte del Poder Judicial de la Nación respecto de una facultad -como lo es la creación de tasas mediante la acordada n" 77/90- privativa y excluyente del Poder Legislativo.

10) Que, por otra parte, no cabe en modo alguno atribuir a la autorización de establecer aranceles -conferida a este Tribunal por el artículo 8 de la ley 23.853- un alcance exagerado que lleve a considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha quédado facultada para establecer impuestos 0 tasas, en contradicción, además, con el principio hermenéutico restrictivo aplicable en materia tributaria. 11) Que, asimismo, la posibilidad concedida por el artículo 99. de la Constitución Nacional a esta Corte de conferirse su reglamento interior y económico no puede entenderse como extendida al punto tal de considerar que en su ejercicio otro poder se vea afectado en una materia que, justamente, ha sido reservada de manera exclusiva al Congreso de la Nación.

12) Que por las razones expuestas, las acordadas 77/90 y 28/91 deben ser invalidadas, pues conculcan los arts. 4,.17 y 67 -incisos 11 y 17- de la Constitución Nacional, en la medida en que invaden la esfera correspondiente al Congreso de la Nación en cuanto a la creación e imposición de tributos excluída de lá autoridad de los otros dos poderes.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara la inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91 en cuanto establecen un régimen de proporcionalidad y un monto fijo para los depósitos previstos por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Notifíquese.


CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2122

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