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Fallos: 315:2119 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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gido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cunipla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 179:337 ). 8) Que, precisamente, uno de los objetivos dela sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación, propósito que se desprende tanto de la lectura de toda la norma como, en particular, de su artículo 8° que concede amplias facultades a este Tribunal en orden al logro de esos fines, para los que asigna importantes recursos entre'los que se encuentran los depósitos correspondientes a los recursos de queja desestimados.

9") Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar que la genérica argumenta- .

ción de los recurrentes no contempla el hecho de que el depósito se restituye cuando la queja de hecho por denegación del recurso extraordinario prospera y que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquéllos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventario (artículos 286 y 287 del código citado), procedimiento que han manifestado expresamente que no adoptarían en una postura que lleva a idéntica solución sobre la cuestión de fondo.

10) Que corresponde, en consecuencia, rechazar la declaración de inconstitucionalidad formulada en incidente por separado e intimar a los recurrentes para que dentro del plazo de cinco días integren -de acuerdo con lo dispuesto por las acordadas 77/90 y 28/91- el depósito previsto en el artículo 286 del ordenamiento ritual.

11) Que supuesto lo establecido precedentemente, y por no haber cumplido los recurrentes con el depósito previo en el término previsto por el art.

286, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , término que posee carácter perentorio con arreglo al art. 155 del mismo cuerpo legal, la queja debe rechazarse de plano por carecer de un requisito esencial para su procedencia (Fallos: 295:848 ; 302:851 ; 305:1875 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se rechazan la recusación con causa y la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91 y se intima a los recurrentes a que, dentro del plazo de cinco días, completen el depósito "previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2119

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